Transcurrido el plazo de información pública reglamentario sin que se haya presentado reclamación u observación alguna, se han elevado a firmes y definitivos los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal en la fecha que se indica en el Anexo relativos a la fijación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de tracción Mecanica y aprobación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de los elementos esenciales para determinar las cuotas de dicho Tributo y su inseparable Anexo, cuyo texto íntegro y definitivo es del siguiente tenor literal.
ORDENANZA FISCAL Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
1. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo l .
Este Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral particular del tributo establece y exige el Impuesto sobre Constnicciones, nstalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen las tarifas aplicables.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Articulo 3.
Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanistica, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
B.O. GIPUZKOA-18 de diciembre de 1995. Criterios adoptados para la aplicación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones. Al artículo 3 de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones se le añadirá el siguiente concepto sobre mantinimiento:
«Todas aquellas obras que no supongan ampliación de volumen o superficie serán de mantenimiento».
Articulo 4.
A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:
1 .- Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de nueva planta de todas las clases existentes.
2.- Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas las clases existentes.
3.- Las de modificación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
6.- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del art. 58 del texto refundido de la ley del suelo.
&.- Las obras de instalación de servicios públicos.
8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavación y terraplenado salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.
9.- La Demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.
10.- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine al subsuelo.
11 .- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
12.- Cualesquiera obras, const~ccioneso instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras urbanísticas.
Artículo 5.
No estarán sujetas a este impuesto las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra.
III. SUJETOS PASIVOS
Artículo 6.
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el an. 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las constnicciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerara contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. 2.- Salvo que se acredite fehacientemente ante la Administración
tributaria municipal que la condición de dueño de la obra recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquella se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.
Artículo 7.
1 .- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los contribuyentes.
2.- En todo caso, la Administración Municipal podrá exigir al sustituto del contribuyente la identidad y dirección de la persona o entidad que ostente la condición de contribuyente.
IV. BASE IMPONIBLE
Articulo 8.
1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción u obra que soporte el sujeto pasivo o quien tenga tal condición.
2.- A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el presupuesto de ejecución sobre el que se gira la liquidación provisional incluirá el costo de los materiales, honorarios técnicos del proyecto y de la dirección, beneficio industrial, gastos generales, así como de los trabajos previos y uxiliares.
3.- En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por la Administración Municipal.
V. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 9.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.
VI. DEVENGO
Artículo 10.
El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
VII. GESTION
Artículo 11.
Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Artículo 12.
Si concedida al correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.
Articulo 13.
1.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, la Administración Municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará la Administración Municipal, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras incluídos los derechos facultativos del proyecto y dirección, beneficio industrial y otros que puedan existir por motivo de los mismos.
Artículo 14.
A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.
Artículo 15.
En todo lo relativo a la liquidación. recaudación e inspección de este impuesto regulado en esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 16.
Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada.
Artículo 17.
Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.
VIII. DISPOSCION FINAL
La presente Ordenanza con su Anexo fue aprobada definitivamente en la fecha que en éste se indica, entrará en vigor a partir del siguiente día al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Guipúzcoa y seguira en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
ANEXO
TARIFA
Publicado las modificaciones en el B.O.G el Nº 251 FECHA 31-12-2008
Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones. %
Industrial o comercial ........................................................ 4,83
Viviendas .............................................................................. 3,62
Protección oficial ................................................................ 2,41
Finalizado el periodo de exposición pública sin que haya sido presentada reclamación u observación alguna, queda elevado a definitivo el acuerdo adoptado con carácter inicial por el Pleno Municipal en sesión de 12 de noviembre de 2008, de modificación de las Ordenanzas Fiscales que se recogen en el anexo, con efectos de 1 de enero de 2009.
Todo ello se publica en cumplimiento de lo ordenado en el art. 16.4 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de Julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Guipúzcoa. para general conocimiento y demás efectos previstos en el expresado precepto.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1 de dicha Norma Foral, contra los expresados acuerdos y Ordenanza Fiscal, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente hábil al de su publicación en el B.O.G.
Ello no obstante, y como autoriza el precepto citado, los referidos interesados podrán optar por interponer, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso-administrativa, reclamación económico-administrativa ante el el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente dia hábil al de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Guipúzcoa de los referidos acuerdos y
Ordenanza Fiscal.
Zaldibia, a 29 de diciembre de 2008.—El Alcalde, Francisco M.ª Aierbe Urbiztondo.